Según nuestro Código Civil, el divorcio se puede articular de las siguientes formas, y con los siguientes efectos:
El convenio regulado deberá fijar las siguientes medidas:
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento…”
Por tanto, el Juez, siempre resolverá sobre:
1. Los alimentos
Cuyo importe se fijará conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
2. El régimen de visita
Donde el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados tendrá derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
3. El uso de la vivienda familiar
El uso de la vivienda familiar y ajuar corresponderá a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
4. Pensión compensatoria
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior.
5. Guarda y custodia compartida
Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador, o cuando ambos lleguen a este acuerdo durante la celebración del juicio, o a lo largo del procedimiento, El Juez, al resolver la custodia compartida, adoptará las medidas oportunas para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
También considero importante añadir que no se procederá a la custodia compartida cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
En cuanto a las medidas provisionales por también ofrezco asesoramiento sobre Demandas de nulidad, separación y Divorcio:
Según establece nuestro Código Civil: “La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí, así como la filiación no matrimonial (pareja de hecho) y la adopción”
Y por último, también ofrezco asesoramiento sobre la "Eficacia civil de las resoluciones de los tribunales eclesiásticos"
Le interesará saber que, las resoluciones emitidas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia civil.
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